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PARA RECORDAR

 

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual quedará así:

En ningún caso la limitación o la condición de discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada o en condición de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Esta condición de estabilidad se extenderá a personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad o por el desempeño de actividades de cuidado a favor de personas con discapacidad cuando estas se encuentren a su cargo, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

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El gobierno nacional mediante el decreto 19 de enero 10 de 2012 (artículo 137), había considerado que “no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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